Por: Laura Blanco (Uruguay)
Art. 3-Modifica el código penal dando herramientas para juzgar a un cómplice con la misma pena que el autor a todos los delitos del Decreto-Ley Nº 14.294LUC “Artículo 3. Agrégase el siguiente numeral al artículo 89 del Código Penal: “2. La aplicación del máximo se considerará justificado en el caso de los cómplices de cualquiera de los delitos previstos por el Decreto Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974 y sus modificativas (Estupefacientes) y en los delitos previstos en los artículos 344 (Rapiña), 344 BIS (Rapiña con privación de libertad. Copamiento), artículo 346 (Secuestro) o artículo 350 BIS (Receptación), del Código Penal.” . . . ——————————————————————————————————————————– ——————————————————————————————————————————–. . .
Art. 5- Establece como agravante al encubrimientos de los delitos del Decreto-Ley Nº 14.294 de estupefacientes LUC “Artículo 5. (Circunstancia agravante de encubrimiento). Agrégase al Código Penal el siguiente artículo: “Artículo 197 BIS. Se considerará circunstancia agravante el encubrimiento que refiera a cualquiera de los delitos previstos por el Decreto Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974 y sus modificativas (Estupefacientes) y en los delitos previstos en los artículos 344 (Rapiña), 344 BIS (Rapiña con privación de libertad. Copamiento), artículo 346 (Secuestro) o artículo 350 BIS (Receptación), del Código Penal, siendo en estos casos aumentada la pena en un tercio.” . . . ———————————————————————————————————————————- ——————————————————————————————————————————– . . .
Art. 68- Establece un mínimo de dos años de penitenciaría y extiende el máximo a doce, para los delitos comprendidos en el art 31 del Decreto-Ley Nº 14.294 LUC (Actividades delictivas del artículo 31 del Decreto-Ley Nº 14.294).- Sustitúyese el artículo 31 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 13 de la Ley Nº 19.513, de 14 de julio de 2017, por el siguiente: “Artículo 31. El que, sin autorización legal, importare, exportare, introdujere en tránsito, distribuyere, transportare, tuviere en su poder no para su consumo, fuere depositario, almacenare, poseyere, ofreciere en venta o negociare de cualquier modo alguna de las materias primas, sustancias, precursores y otros productos químicos mencionados en el artículo 30 de la presente ley y de acuerdo con lo dispuesto en éste, será castigado con pena de dos a doce años de penitenciaría.” Quedará exento de responsabilidad el que transportare, tuviere en su poder, fuere depositario, almacenare o poseyere una cantidad destinada a su consumo personal, lo que será valorado por el juez conforme a las reglas de la sana crítica. Sin perjuicio de ello, se entenderá como cantidad destinada al consumo personal hasta cuarenta gramos de marihuana. Asimismo, tampoco se verá alcanzado por lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo el que en su hogar tuviere en su poder, fuere depositario, almacenare o poseyere la cosecha de hasta seis plantas de cannabis de efecto psicoactivo obtenidas de acuerdo con lo dispuesto en el literal E) del artículo 3º de la presente ley, o se tratare de la cosecha correspondiente a los integrantes de un club de membresía conforme a lo previsto por el literal F) del artículo 3º de la presente ley y la reglamentación respectiva. La pena será de tres a doce años de penitenciaría cuando las acciones descriptas en el inciso primero sean cometidas por un grupo delictivo organizado. Se entiende por grupo delictivo organizado un conjunto estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer dichos delitos, con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material (artículo 414 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008)». . . . ———————————————————————————————————————————- ——————————————————————————————————————————– . . .
Art. 69- Establece un aumento de dos a tres años del mínimo de los delitos establecidos en el artículo, modificando el artículo 32 del Decreto-Ley Nº 14.294. LUC (Actividades delictivas del artículo 32 del Decreto-Ley Nº 14.294).- Sustitúyese el artículo 32 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 14 de la Ley Nº 19.513, de 14 de julio de 2017, por el siguiente: “Artículo 32. El que organizare o financiare alguna de las actividades delictivas descritas en la presente ley, aun cuando estas no se cumplieran en el territorio nacional, será castigado con pena de cuatro a dieciocho años de penitenciaría.” Art. 70- Aumento del mínimo de 2 a 3 años a la “exportación de sustancias ilegales” artículo 33 del Decreto-Ley Nº 14.294. LUC (Actividades delictivas del artículo 33 del Decreto-Ley Nº 14.294).- Sustitúyese el artículo 33 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 3º de la Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998, por el siguiente: “Artículo 33. El que, desde el territorio nacional, realizare actos tendientes a la introducción ilegal a países extranjeros de las sustancias mencionadas en la presente ley, será castigado con pena de tres a ocho años de penitenciaría.” . . . ———————————————————————————————————————————- ——————————————————————————————————————————– . . .
Art. 71- Aumento de 20 meses a dos años de penitenciaría mínimo para artículo 34 del Decreto-Ley Nº 14.294 LUC (Actividades delictivas del artículo 34 del Decreto-Ley Nº 14.294).- Sustitúyese el artículo 34 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 3º de la Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998, por el siguiente: “Artículo 34. El que, sin autorización legal, a título oneroso o gratuito, suministrare, aplicare o entregare las sustancias mencionadas en la presente ley, o promoviere, indujere o facilitare su consumo, será castigado con pena de dos a ocho años de penitenciaría.” . . . ———————————————————————————————————————————- ——————————————————————————————————————————– . . .
Art. 72- Aumentó de 12 meses a 2 años penitenciaria para los delitos estipulados en el articulo 35 del Decreto-Ley Nº 14.294 LUC (Actividades delictivas del artículo 35 del Decreto-Ley Nº 14.294).- Sustitúyese el artículo 35 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 3º de la Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998, por el siguiente: ”Artículo 35. El que violare las disposiciones de la presente ley en materia de importación, exportación, producción, elaboración, comercialización o suministro de las sustancias y preparados contenidos en las Listas III de la Convención Unica de Nueva York de 1961, así como las comprendidas en las Listas II, III y IV del Convenio de Viena…” . . . ———————————————————————————————————————————- ——————————————————————————————————————————– . . .
Art. 73- Originalmente el art 35 bis de la ley 14294 establece un mínimo de 3 años para los delitos de cocaína y pasta base aplicables en los artículos del 30 al 34 de la ley y un mínimo de dos años para los delitos de cocaína y pasta base comprendido en el artículo 35 y le daba la posibilidad al juez de disponer penas alternativas a la prisión en el caso de que se cumplan con una serie de condiciones. Este artículo de la LUC unifica el mínimo para los delitos que van del art 30 al 35 que involucren cocaína y pasta base a 3 años, dejando de lado la distinción hecha en la redacción actual y por otro lado suprime la posibilidad de que el juez pueda aplicar medidas sustitutivas. LUC (Actividades delictivas del artículo 35 BIS del Decreto-Ley Nº 14.294).- Sustitúyese el artículo 35 BIS del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 4º de la Ley Nº 19.007, de 16 de noviembre de 2012, por el siguiente: “Artículo 35 BIS. Cuando las actividades delictivas descritas en los artículos 30 a 35 de la presente ley tengan por objeto material todas aquellas formas de cocaína en su estado de base libre o fumable, incluida la pasta base de cocaína, la pena a aplicar tendrá un mínimo de tres años de penitenciaría.” . . . ———————————————————————————————————————————- ——————————————————————————————————————————– . . .
Art. 74- Establece un nuevo inciso en el art 36 de la ley 14294 que estipula una pena mínima de 4 a 15 años de penitenciaría a los delitos de drogas bajo cierta circunstancias, incorporando la siguiente al inciso en el artículo LUC (Actividades delictivas del artículo 36 del Decreto-Ley Nº 14.294).- Sustitúyese el artículo 36 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, por el siguiente: “Artículo 36. Se aplicará pena de cuatro a quince años de penitenciaría, en los casos siguientes: 6°) Cuando se utilice un hogar como lugar de venta, depósito o distribución de las sustancias referidas en el artículo 1 de esta ley.” . . . ———————————————————————————————————————————- ——————————————————————————————————————————– . . .
Art. 86- Excluye a los delitos de Drogas del régimen de reducción de pena por trabajo y estudio dado por el art 13 de la ley 17897. LUC . (Redención de pena por trabajo o estudio).- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley Nº 17.897, de 14 de setiembre de 2005, por el siguiente: «ARTÍCULO 13. (Redención de pena por trabajo o estudio).- El Juez concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A los procesados y condenados se les conmutará un día de reclusión por dos días de trabajo sin perjuicio de lo previsto en este artículo para determinados delitos. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo. La autoridad carcelaria determinará los trabajos que deban organizarse en cada centro penitenciario, los que junto con los trabajos realizados durante las salidas transitorias autorizadas por el Juez competente, serán los únicos válidos para redimir pena. También procurará los medios necesarios para crear fuentes de trabajo, industriales, agropecuarias o artesanales según las circunstancias y las posibilidades presupuestales. Para los efectos de la evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá una Junta Asesora formada por personal designado por la autoridad carcelaria. El Juez concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de libertad. A los procesados y condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio sin perjuicio de lo previsto en este artículo para determinados delitos. Se computará como un día de estudio la dedicación a dicha actividad durante seis horas semanales, así sea en días diferentes. Para esos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en un plazo no mayor de ciento cincuenta días desde la promulgación de la presente ley. La fecha de aprobación de la reglamentación determinará la fecha de entrada en vigencia del presente artículo. Las disposiciones de este artículo también serán aplicables a las personas que se encuentren en régimen de salidas transitorias. Para el caso de los siguientes delitos: artículos 30, 33, 34 y 35 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas (estupefacientes), rapiña (artículo 344 del Código Penal), privación de libertad (artículo 281 del Código Penal), lesiones graves y gravísimas (artículos 317 y 318 del Código Penal), extorsión (artículo 345 del Código Penal) y homicidio intencional (artículo 310 del Código Penal), la exigencia de trabajo o estudio para redimir pena se les conmutará a razón de un día de reclusión por tres días de trabajo y de un día de reclusión por tres días de estudio. Quedan excluidos del presente régimen de redención de pena por trabajo o estudio, los condenados por los delitos previstos en los artículos 31, 32 y 36 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas (estupefacientes), el delito de violación (artículo 272 del Código Penal), de abuso sexual y de abuso sexual especialmente agravado (artículos 272 BIS y 272 TER del Código Penal), de homicidio especialmente agravado y muy especialmente agravado (artículos 311 y 312 del Código Penal), de rapiña con privación de libertad. Copamiento (artículo 344 BIS del Código Penal) y de secuestro (artículo 346 del Código Penal)». . . . ———————————————————————————————————————————- ——————————————————————————————————————————– . . .
Art. 95- Incorpora como impedimento para el admisión a un espectáculo público de cualquier naturaleza: LUC “(Derecho de admisión).- Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 19.534, de 24 de setiembre de 2017, por el siguiente: «ARTÍCULO 1º. (Derecho de admisión).- Las personas físicas o jurídicas organizadoras de los espectáculos públicos de índole artística, recreativa, social, cultural, deportiva o de cualquier otra naturaleza, podrán ejercer el derecho de admisión. Se entiende por derecho de admisión la facultad que corresponde a los organizadores de espectáculos públicos para decidir las condiciones a las que puede subordinarse el libre acceso de cualquier persona mayor o menor de edad, a dichos espectáculos, dentro de los límites legal y reglamentariamente establecidos. En ningún caso se podrá ejercer este derecho para restringir el acceso de manera arbitraria o discriminatoria en los términos previstos por el artículo 2º de la Ley Nº 17.817, de 6 de setiembre de 2004. El derecho de admisión tendrá por finalidad impedir el acceso al espectáculo a personas que no cumplan con las condiciones requeridas por el organizador del mismo o que se encuentren incluidas en el registro de personas impedidas. Constituyen, entre otros, impedimentos para que una persona mayor o menor de edad sea admitida en un espectáculo público: A) Comportarse de manera violenta en las inmediaciones del recinto donde se desarrolla o desarrollará el espectáculo. B) Presentarse al recinto donde se desarrolla o desarrollará el espectáculo bajo los efectos del alcohol o de estupefacientes de cualquier naturaleza. C) Tener antecedentes judiciales por delitos o faltas vinculados a hechos de violencia en espectáculos públicos. D) Estar incluido en los registros de personas impedidas de ingresar a espectáculos deportivos. Lo dispuesto en este literal no será aplicable a otro tipo de espectáculos, sin perjuicio de ser tenido en cuenta por los organizadores de los mismos. E) Cualquier otra circunstancia que, a juicio del Ministerio del Interior, implique un riesgo de perturbación del normal desarrollo del espectáculo. – 60 – F) Cualquier otra circunstancia que determine la reglamentación respectiva a dictarse por el Poder Ejecutivo. En caso de verificarse algunas de las causales enumeradas precedentemente la persona será incluida en el registro de personas impedidas mediante el procedimiento respectivo. Cuando la autoridad judicial disponga la formalización de cualquier persona, mayor o menor de edad, por delitos o faltas vinculadas a la violencia en espectáculos públicos, comunicará su decisión en forma inmediata al Ministerio del Interior, a los efectos del ejercicio de la facultad de admisión, quien a su vez librará las comunicaciones a los efectos pertinentes»